Articulo 18 Medidas Admin...s Públicos

Articulo 18 Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos

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Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

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1. Se modifica el número 14.º del apartado A) del artículo 27.1, que pasa a tener la siguiente redacción.

"14.º Servicio de Atención Domiciliaria a las personas en situación de dependencia por los Equipos de Atención Primaria de Salud. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado por el Servicio Cántabro de Salud y tendrá carácter garantizado y gratuito salvo en los supuestos de revisión de la valoración de la situación de dependencia."

2. Se modifica el apartado d) del artículo 28.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.1.c) de la presente Ley."

3. Se modifica el párrafo primero del apartado b) del artículo 29.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Tener residencia legal en España y estar empadronadas en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud."

4. Se añade un apartado d) al artículo 29.1, con la siguiente redacción:

"d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones públicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente."

5. Se añade un apartado 4 al artículo 29, con la siguiente redacción:

"4. No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, o las personas internas en establecimientos penitenciarios."

6. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 30. Obligaciones de las personas titulares.

Son obligaciones de las personas titulares:

a) Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 del Código Civil.

b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente, excepto en los casos en que no concurran otras causas de exclusión que las de naturaleza estrictamente económica y en los supuestos en que la incorporación social se estime inviable por los Servicios Sociales de Atención Primaria.

c) Comunicar en el plazo máximo de quince días, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la Renta Social Básica.

d) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido.

e) Ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles.

f) Escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros Educativos correspondientes.

g) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida. El reintegro no devengará el interés alguno.

h) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual.

i) No ejercer la mendicidad, ni inducir a su ejercicio a ninguno de los miembros de la unidad perceptora.

j) Permanecer en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el periodo de percepción de la prestación al menos el 90% de los días del año natural

k) Comparecer personalmente en las dependencias administrativas que se determinen a efectos del control del requisito de permanencia.

l) Mantenerse inscritos como demandantes de empleo, en caso de encontrarse en edad laboral. En caso de tener empleo por cuenta ajena no podrán darse de baja temporal ni definitiva, salvo para acceder a otro empleo, ni podrán acogerse a situaciones de excedencia sin causa extrema justificada. Las obligaciones mencionadas no se exigirán a las personas exceptuadas de la condición de demandante de empleo conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.d)."

7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32, que pasan a tener la siguiente redacción:

"1. La cuantía de la Renta Social Básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del ochenta por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola persona. La cuantía fijada se incrementará en un veinticinco por ciento en caso de que la unidad de convivencia la integre una segunda persona, y un diez por ciento sobre la cantidad resultante en el tramo inmediatamente anterior por cada persona a partir de la tercera."

"3. La cuantía mensual de la Renta Social Básica aplicable a cada unidad perceptora se otorgará en su integridad cuando ésta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono de la Renta Social Básica por la diferencia de la cantidad resultante. No se abonará la prestación cuando la cuantía resultante sea inferior al 1% del IPREM mensual."

8. Se modifica el artículo 33.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La prestación se devengará el día primero del mes siguiente a aquel en que se dicte la resolución de concesión de la prestación. Si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, el derecho a percibir la renta social básica se generará, en caso de que la resolución posterior conceda la prestación, desde el día primero del mes siguiente al de cumplimiento del plazo señalado."

9. Se modifica el artículo 34.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. La Renta Social Básica se concederá por un período máximo acumulado de veinticuatro meses de percepción efectiva. Este plazo podrá suspenderse por las causas establecidas en el artículo 36.

Extinguida la Renta Social Básica, podrá formularse nueva solicitud de concesión, salvo en los supuestos previstos en el artículo 38.2 de la presente Ley."

10. Se modifica el artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:

"Artículo 38. Extinción del derecho.

1. El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas:

a) Transcurso del plazo de concesión de la prestación.

b) Renuncia expresa por parte de la persona titular.

c) Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora hasta finalizar el plazo por el que se concedió.

d) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

e) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

f) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la Renta Social Básica que le corresponda.

g) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

h) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

i) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30.

j) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los apartados e), g), i) y j) del apartado anterior la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de extinción."

11. Se modifica el artículo 44.b), que pasa a tener la siguiente redacción:

"b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia. Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido."

12. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 46, que pasan a tener la siguiente redacción:

"3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente del Instituto Cántabro de Servicios Sociales. La instrucción incluirá, además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente. Se incorporará al expediente con carácter preceptivo informe social emitido por los Servicios Sociales de Atención Primaria en relación con las circunstancias y perspectivas de incorporación sociolaboral de la persona solicitante y su unidad familiar."

"5. Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud."

13. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta: Procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas o en cuantía indebida.

1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por la persona titular de la Subdirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que resulte competente por razón de la naturaleza de la prestación.

2. El acuerdo de inicio, que deberá concretar el importe del reintegro a exigir y los motivos del mismo, se notificará al titular de la prestación, que podrá efectuar alegaciones en relación con el mismo.

3. El procedimiento de reintegro será resuelto por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en un plazo máximo de seis meses. Contra la resolución que se adopte cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

4. Si en el momento de resolverse la procedencia del reintegro la persona obligada fuese acreedora de alguna prestación económica concedida por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, podrá acordarse su compensación mensual con las cantidades a reintegrar, salvo que el propio deudor optase por abonar la deuda en un solo pago.

5. La acción de reintegro prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha del cobro de la prestación."

14. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

"Disposición adicional quinta. Precios públicos.

Las cuantías que reglamentariamente se establezcan como precios públicos de los servicios y prestaciones sociales sustituirán a las fijadas como coste del servicio en los convenios o conciertos de reserva y ocupación de plazas celebrados por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-2012 en vigor desde 02-06-2012