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Articulo 18 Mediación Familiar de Euskadi

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Artículo 18. Requisitos previos.

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1. Sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el procedimiento de mediación familiar podrá iniciarse antes del comienzo de un proceso judicial, en el curso de éste o una vez concluido por resolución judicial firme.

2. Si las partes acuden al procedimiento de mediación familiar una vez iniciado un proceso judicial, habrán de acreditar ante la persona mediadora, personalmente o a través de sus representantes, la suspensión de dicho proceso por mutuo acuerdo. Terminado el procedimiento de mediación, corresponderá a las partes, en los términos previstos en la legislación procesal, comunicar al juzgado el resultado del mismo.

3. El inicio del procedimiento de mediación familiar queda condicionado a que hayan transcurrido como mínimo seis meses desde que se diera por acabada una mediación anterior sobre el mismo objeto o ésta se hubiera intentado sin acuerdo. Esta condición dejará de aplicarse cuando la persona mediadora que vaya a conocer el asunto aprecie circunstancias sobrevenidas que aconsejen una nueva mediación, en particular si así pudiera evitarse un grave perjuicio para las hijas e hijos menores, o mayores con discapacidad, o personas dependientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-02-2008 en vigor desde 19-02-2008