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Articulo 18 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 18. Punto de acceso único a la información sobre bienes inmuebles

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan un acceso inmediato, directo y gratuito a la información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier bien inmueble y de las personas físicas, entidades jurídicas o instrumentos jurídicos propietarios de dichos bienes, así como a la información que permita identificar y analizar operaciones inmobiliarias. Dicho acceso se facilitará a través de un punto de acceso único que se establecerá en cada Estado miembro, que permitirá a las autoridades competentes acceder, por medios electrónicos, a la información en formato digital y que estará disponible, en la medida de lo posible, en formato de lectura mecanizada.

También se permitirá a la ALBC acceder a los puntos de acceso único a que se refiere el párrafo primero a los efectos de los análisis conjuntos en virtud del artículo 32 de la presente Directiva y del artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620.

2. Los Estados miembros velarán por que se facilite a través del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 al menos la siguiente información:

a) información sobre los bienes:

i) la parcela catastral y la referencia catastral,

ii) la ubicación geográfica, incluida la dirección de los bienes,

iii) la superficie o el tamaño de los bienes,

iv) los tipo de bienes, indicando si se trata de bienes edificios o no y el uso al que se destinan;

b) información sobre la titularidad:

i) el nombre del propietario y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este,

ii) cuando el propietario sea una entidad jurídica, el nombre y la forma jurídica de la entidad jurídica, así como el número de identificación único de la sociedad y el número de identificación fiscal,

iii) cuando el propietario sea un instrumento jurídico, el nombre del instrumento jurídico y el número de identificación fiscal,

iv) el precio al que se han adquirido los bienes,

v) los derechos o restricciones, cuando proceda;

c) información sobre las cargas relativas a:

i) los créditos hipotecarios,

ii) las restricciones judiciales,

iii) los derechos de propiedad,

iv) otras garantías, en su caso;

d) historial de la titularidad de los bienes, el precio y las cargas conexas;

e) documentación pertinente.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una parcela catastral englobe múltiples bienes, se facilite la información a que se refiere el párrafo primero en relación con cada uno de ellos.

Los Estados miembros velarán por que la información histórica con arreglo al párrafo primero, letra d), abarque al menos el período transcurrido desde el 8 de julio de 2019.

3. Los Estados miembros establecerán mecanismos para garantizar que la información facilitada a través del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 esté actualizada y sea precisa.

4. Los Estados miembros dispondrán de medidas para garantizar que la información almacenada electrónicamente se facilite inmediatamente a la autoridad competente que la solicite. Cuando dicha información no se encuentre en formato electrónico, los Estados miembros velarán por que se facilite a su debido tiempo y de manera que no perjudique las actividades de la autoridad competente que la solicite.

5. A más tardar el 10 de octubre de 2029, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) las características del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 que se haya creado a nivel nacional, incluido el sitio web en por el que se acceda a él;

b) la lista de las autoridades competentes a las que se haya concedido acceso al punto de acceso único a que se refiere el apartado 1;

c) todos los datos que se hayan puesto a disposición de las autoridades competentes además de los enumerados en el apartado 2.

Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando se modifiquen la lista de autoridades competentes o el alcance del acceso a la información concedido. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros tal información, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.

6. A más tardar el 10 de julio de 2032, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los puntos de acceso único a que se refiere el apartado 1. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.