Articulo 18 Marco para tramitación de ayudas derivadas de las erupciones volcánicas La Palma
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Articulo 18 Marco para tramitación de ayudas derivadas de las erupciones volcánicas La Palma

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Artículo 18. Inicio del procedimiento para la concesión de las ayudas.

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1. El procedimiento para la concesión de ayudas se iniciará de oficio por los distintos departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes por razón de la materia. Para ello, dictarán las correspondientes disposiciones normativas que contendrán, al menos, los siguientes aspectos no contemplados en este Decreto ley:

a) Línea de ayudas que gestione el departamento.

b) Financiación.

c) Cuantía de las subvenciones.

d) Personas y entidades beneficiarias.

e) Órgano instructor.

f) Órgano concedente.

g) Reintegro de la subvención.

Todo ello sin perjuicio de cualquier otro requisito adicional que se estime necesario incluir por el departamento que inicie el procedimiento.

2. En el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano el procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátanos en los términos que se establezca en la disposición normativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Igualmente, en el supuesto de las ayudas por pérdidas de renta a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, el procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas o Entidades Asociativas Agrarias.

3. Para la tramitación de las Ordenes Departamentales a que se refiere el apartado anterior, sólo será exigible el informe de los Servicios Jurídicos, el de la Intervención General al que hace referencia el artículo 9.1 del Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, en todo caso será emitido en el plazo improrrogable de seis días, y el informe de la Dirección General competente en materia de Asuntos Europeos a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 9.