Articulo 18 Mancomunidades y entidades locales menores
Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad.
1. Será Presidente de la sesión constitutiva el que lo sea de la Comisión Promotora, hasta tanto se proceda en esa misma sesión a la elección del de la mancomunidad.
2. La mancomunidad se declarará constituida cuando concurran a la sesión de constitución al menos dos tercios de los representantes de los municipios y entidades locales menores, una vez que por el Presidente de la Comisión Promotora se hayan comprobado las acreditaciones presentadas por éstos. 3. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes de la mancomunidad y a designar a los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en sus estatutos.
- Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010