Articulo 18 Ley del Notariado
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»Artículo 18.
No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría.
Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-05-1862 en vigor desde 28-05-1862