Articulo 18 Juventud de Galicia
Artículo 18. De los servicios a la juventud
1. Los servicios a la juventud regulados en el presente título son prestados directamente por el órgano directivo competente en materia de juventud, en colaboración con las consejerías de la Xunta de Galicia, y las administraciones locales, así como por entidades privadas, bajo los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:
a) La información juvenil.
b) La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.
c) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) Las instalaciones juveniles.
e) Los carnés de servicios a la juventud.
3. Las entidades que presten servicios a la juventud atenderán al uso de la lengua gallega de acuerdo con la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
- Artículo modificado por LEY 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 28-12-2017) en vigor desde 01-01-2018