Articulo 18 Juventud de Galicia
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Artículo 18. De los servicios a la juventud

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1. Los servicios a la juventud regulados en el presente título son prestados directamente por el órgano directivo competente en materia de juventud, en colaboración con las consejerías de la Xunta de Galicia, y las administraciones locales, así como por entidades privadas, bajo los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:

a) La información juvenil.

b) La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.

c) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.

d) Las instalaciones juveniles.

e) Los carnés de servicios a la juventud.

3. Las entidades que presten servicios a la juventud atenderán al uso de la lengua gallega de acuerdo con la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

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