Articulo 18 Juego y Apuestas
Artículo 18. Establecimientos de hostelería.
1. La instalación de máquinas de juego y de apuestas en establecimientos de hostelería requerirá la previa obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirán un máximo de dos máquinas de tipo "B" y una máquina auxiliar de apuestas.
2. La autorización de instalación habilitará la instalación de máquinas al titular de un establecimiento de hostelería por una única empresa operadora de máquinas de juego o, en caso de máquinas de apuestas, por una empresa de apuestas, que comportarán su inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja.
3. La solicitud deberá ser suscrita por el titular del establecimiento e incluirá la legitimación tanto de su firma como de la empresa operadora o, en su caso, de apuestas, en presencia de fedatario público.
No obstante, no se admitirá una solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
a) Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
b) Que el solicitante y la empresa operadora o de apuestas tengan responsabilidades administrativas y tributarias en materia juego.
c) Que haya transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha del testimonio notarial.
4. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado, contendrá al menos el nombre o razón social, el número de identificación fiscal, el número de inscripción del titular del establecimiento y el de la empresa operadora o de apuestas en el Registro General del Juego de La Rioja, el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de la autorización.
5. La autorización de instalación tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podrá ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.
6. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.
En este caso, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el periodo de finalización anterior.
7. La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los casos siguientes:
a) Por la finalización del periodo de vigencia.
b) Por mutuo acuerdo del titular y de la empresa operadora o de apuestas.
c) Por renuncia expresa de su titular, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.
d) Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión inter vivos o mortis causa.
e) Por el cese de la actividad económica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un año o superior.
f) Por revocación de la autorización.
g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.
8. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:
a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 6.
b) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.
d) Por cancelación de la inscripción del Registro General del Juego de la empresa operadora.
e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
f) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
g) Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en periodo voluntario.
h) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.
- Modificación realizada (18) por Ley 3/2017, de 31 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2017
(BOR de 01-04-2017) en vigor desde 02-04-2017 - Modificación realizada (18 (apdos. 2, 6, 7, 9, 11 y 12)) por Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016
(BOR de 31-12-2015) en vigor desde 01-01-2016 - Modificación realizada (18 (apdos. 1, 3, 4, 6 y 12.a)) por Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015
(BOR de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Modificación realizada (18 (apdo. 1)) por Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2011
(BOR de 20-12-2010) en vigor desde 01-01-2011 - Modificación realizada (18) por Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008
(BOR de 27-12-2007) en vigor desde 01-01-2008 - Modificación realizada (18 (apdo. 2)) por Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.
(BOR de 27-12-2005) en vigor desde 01-01-2006 - Modificación realizada (18 (apdo. 2)) por Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
(BOR de 30-12-2003) en vigor desde 01-01-2004 - Artículo modificado por Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003
(BOR de 21-12-2002) en vigor desde 01-01-2003