Articulo 18 Intercambio d...s miembros

Articulo 18 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 18. Estadísticas

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1. A más tardar el 1 de marzo de cada año, cada Estado miembro facilitará a la Comisión las estadísticas sobre los intercambios de información con otros Estados miembros que hayan tenido lugar durante el año natural anterior en virtud de la presente Directiva.

2. Cada Estado miembro velará por que las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluyan, como mínimo, lo siguiente:

a) el número de solicitudes de información presentadas por su punto de contacto único y, cuando proceda, por sus servicios de seguridad y de aduanas competentes;

b) el número de solicitudes de información que su punto de contacto único y sus servicios de seguridad y de aduanas competentes hayan recibido y el número de solicitudes de información que hayan respondido, desglosado en solicitudes urgentes y no urgentes y por Estado miembro solicitante;

c) el número de solicitudes de información denegadas con arreglo al artículo 6, desglosado por Estado miembro solicitante y por motivo de denegación;

d) el número de casos en que los plazos establecidos en el artículo 5, apartado 1, no se hayan respetado porque era necesario obtener una autorización judicial de conformidad con el artículo 5, apartado 2, desglosado por Estado miembro que haya presentado la solicitud de información de que se trate.

3. La Comisión reunirá las estadísticas mínimas facilitadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 y las pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.