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Articulo 18 Instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes

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Artículo 18. De la modificación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

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1. Se entiende por modificación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal sujeta a aprobación del órgano forestal cualquier alteración que obligue a modificar los datos del plan general del instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado.

2. Asimismo, en el caso de los documentos compartidos de gestión, documentos simples de gestión pertenecientes a agrupaciones forestales formalmente constituidas o proyectos de ordenación que se encuentren en el caso descrito en el apartado 3 del artículo 12 de este decreto, se considerará modificación sujeta a aprobación la modificación de su ámbito territorial por substracción o incorporación de nuevas superficies, circunstancia que deberá especificarse en el propio anexo de la solicitud. Las nuevas incorporaciones serán objeto de aprobación conforme a lo previsto en el presente decreto, para su aprobación.

3. Las talas extraordinarias que deban realizarse en los montes que cuenten con instrumentos de ordenación o gestión forestal no necesitarán modificación del instrumento de ordenación o gestión forestal y, por lo tanto, no estarán sujetas a su aprobación, sin perjuicio de las exigencias derivadas de la aplicación de otra legislación sectorial.

4. Para la aprobación de una modificación de un instrumento de ordenación o gestión forestal, las personas solicitantes utilizarán los modelos normalizados que figuran como anexos I, II y III, debiendo especificar en el apartado correspondiente si se trata de una modificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2014 en vigor desde 08-08-2014