Articulo 18 indemnizacion...e servicio

Articulo 18 indemnizaciones por razón de servicio

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Artículo 18.

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1.- La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento que exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, dará lugar al abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 16, en los términos y condiciones que en él se establecen.

2.- Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:

a) Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.

b) Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.

3.- Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.