Articulo 18 indemnizaciones por razón de servicio
Artículo 18.
1.- La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento que exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, dará lugar al abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 16, en los términos y condiciones que en él se establecen.
2.- Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:
a) Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.
b) Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.
3.- Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.