Articulo 18 Inclusión social

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Artículo 18. Criterios generales para el caso específico de las prestaciones económicas para la atención de las personas en situación de dependencia

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1. En el caso de las personas que perciban prestaciones públicas derivadas de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se aplicarán las reglas establecidas en este artículo.

2. Las libranzas para adquisición de servicios o para asistente personal que se perciban en la unidad de convivencia de la persona beneficiaria de la renta de inclusión social de Galicia constituirán ingresos compatibles y no deducibles por tener como finalidad la adquisición del correspondiente servicio.

3. Cuando en el hogar de la persona beneficiaria de la nueva renta se perciba la libranza para cuidados en el entorno familiar, se aplicará la regla de la compatibilidad y deducción de estos ingresos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014