Articulo 18 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia
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Articulo 18 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 18.-Prescripción y caducidad.

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1. El ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el de la potestad administrativa para imponer las sanciones, que en su caso corresponda, serán objeto de prescripción y caducidad conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, los plazos de prescripción y de caducidad se computarán desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

3. En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e «inter vivos» incorporados a un documento privado, los plazos de prescripción y de caducidad comenzarán a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que la fecha de los documentos privados es la de su presentación a liquidación respecto de este Impuesto, a menos que con anterioridad haya ocurrido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso habrá que estar a la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

4. Los plazos de prescripción y de caducidad del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente a las adquisiciones derivadas de la renuncia y repudiación de la herencia, comenzarán a contarse desde la fecha en que éstas se produzcan.

5. La presentación por los contribuyentes de los documentos y declaraciones a que se refiere el artículo 66 de esta Norma Foral interrumpirá el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación que corresponda a las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, en relación con todos los bienes y derechos que pertenecieran al causante en el momento del fallecimiento o que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 a 27 de esta Norma Foral, deban adicionarse a su caudal hereditario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015