Articulo 18 Impuesto sobr...-Derogada-

Articulo 18 Impuesto sobre la Renta de No Residentes de Álava -Derogada-

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Artículo 18. Base liquidable y deuda tributaria

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1. Para la determinación de la base liquidable será de aplicación lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

A tal efecto, el requisito contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades se entenderá cumplido cuando el establecimiento permanente inicie su actividad con unos fondos propios mínimos de 20 millones de pesetas.

2. A la base liquidable se aplicará el tipo de gravamen del 28 por 100, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuese la de investigación y explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 35 por 100.

3. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 20 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 17.1a) de esta Norma Foral, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

4. La imposición complementaria no será aplicable:

- A las rentas obtenidas en territorio alavés a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

- A las rentas obtenidas en territorio alavés a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.

5. En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:

a) El importe de las bonificaciones y las deducciones a que se refieren los artículos 33 a 46 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

b) El importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados.

6. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente.

7. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del impuesto las bonificaciones y deducciones a que se refiere la letra a) del apartado 5 de este artículo, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, en los plazos y condiciones previstos en el artículo 132 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-1999 en vigor desde 03-05-1999