Articulo 18 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 18 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 18.- Determinación de la base imponible.

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1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:

a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses o comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a´) Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.

b´) Constancia, mediante memoria informativa presentada con la autoliquidación, de los importes, criterios y módulos de reparto.

c´) Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.

Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.

En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:

- Cifra de negocios.

- Costes y gastos directos.

- Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.

- Inversión media total en elementos afectados a actividades o explotaciones económicas.

Será aplicable a la determinación de los gastos de dirección y generales de administración deducibles conforme a este apartado, en la forma que reglamentariamente se determine, el procedimiento previsto en los apartados 3 a 5 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectados, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.

d) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 38 y 47 y en el Capítulo V del Título IV de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

e) Serán de aplicación las especialidades establecidas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, para las microempresas, pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esa Norma Foral, siempre que la entidad no residente de la que forme parte el establecimiento permanente pudiera tener la consideración de micro, pequeña o mediana empresa, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

2. Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con su casa central o con otros establecimientos permanentes del contribuyente, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades o personas a él vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones de los artículos 42 a 46 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

3. El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

4. Cuando las operaciones realizadas por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas:

a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas establecidas en los artículos 42 a 46 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del citado Impuesto y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.

b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas:

a´) La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el diputado foral de Hacienda y Finanzas sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectados al establecimiento.

A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.

b´) La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las deducciones reguladas en el citado régimen general.

5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:

a) Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en el apartado 2 del artículo 24 y en el artículo 25 de esta Norma Foral, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes normas:

a´) Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

b´) Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria, los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.

Asimismo, vendrán obligados a inscribirse en el índice de entidades y declarar su domicilio fiscal en territorio vizcaíno, así como a comunicar los cambios que pudiesen experimentar.

b) No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas por dicho establecimiento. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el índice de entidades.

c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

6. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.

b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.

c) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en el territorio español que traslada su actividad al extranjero.

7. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que haya celebrado un acuerdo con España o con la Unión Europea sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, el contribuyente podrá optar por fraccionar el pago de la deuda tributaria resultante de lo dispuesto en el apartado anterior por quintas partes anuales iguales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El contribuyente presente, junto con la última declaración que deba presentar por este impuesto una relación individualizada de los elementos patrimoniales respecto de los que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 anterior en la que conste el valor contable de los mismos y el importe de la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor fiscal de cada uno de ellos, así como el importe de la parte de cuota íntegra resultante correspondiente a cada uno.

b) Se garantice mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución el cobro de la cuota hasta el importe cuyo pago haya optado el contribuyente por fraccionar en las condiciones establecidas en este apartado, siempre que exista un riesgo demostrable y real de impago.

En el caso de que el órgano de recaudación aprecie riesgo de impago en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario de pago de la primera fracción, se pondrá en conocimiento del contribuyente mediante el oportuno requerimiento para que aporte garantías suficientes en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la notificación del mismo. Si el requerimiento no es atendido o, siéndolo, no se entiende aportada garantía suficiente o debidamente justificado lo innecesario de la misma, se exigirá la totalidad de la deuda pendiente en los plazos a los que se refiere el artículo 60.1.b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El ejercicio de la opción se realizará exclusivamente en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en el que tenga lugar la transferencia de activos prevista en la letra b) del apartado anterior, o en aquella correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del traslado de actividad, en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo.

El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se producirá de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración al que se refiere el apartado anterior.

El contribuyente podrá solicitar que se reduzca la garantía prestada en aplicación de lo dispuesto en la letra b) en la proporción que represente el pago realizado sobre el total de la cuota fraccionada.

Salvo las especialidades contenidas en este apartado, a este fraccionamiento le será de aplicación lo dispuesto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías.

8. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el fraccionamiento perderá su vigencia y será exigible la totalidad de la cuota fraccionada restante, junto con los intereses de demora correspondientes, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los elementos patrimoniales afectados sean objeto de transmisión a terceros.

b) Cuando los elementos patrimoniales afectados se trasladen con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

c) Cuando la actividad realizada por el establecimiento permanente se traslade con posterioridad a un tercer Estado distinto de los señalados en el párrafo primero del apartado 7 anterior.

d) Cuando el contribuyente se encuentre en liquidación o esté incurso en un procedimiento de ejecución colectiva, como concurso, o cualquier procedimiento equivalente.

e) Cuando el contribuyente no efectúe el ingreso en el plazo previsto en el fraccionamiento.

En los casos de transmisión o traslado de elementos a los que se refieren las letras a) y b) de este apartado, cuando se trate de una transmisión o traslado parcial de los elementos patrimoniales, el fraccionamiento perderá su vigencia únicamente respecto de la parte proporcional de la deuda tributaria correspondiente a la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor fiscal de dichos elementos, cuando el contribuyente pruebe que dicha transmisión o traslado afecta solo a alguno o algunos de los elementos patrimoniales.

En los supuestos de pérdida de vigencia contemplados en las letras a), b) y c) de este apartado, las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento deberán ser ingresadas en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la pérdida de vigencia del fraccionamiento. La falta de ingreso en el referido plazo de un mes determinará que se proceda, exclusivamente respecto de las cantidades para las cuales ha perdido su vigencia el fraccionamiento, a iniciar el procedimiento de apremio, con su exigencia en los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. El importe que se ingrese será aplicado a los últimos vencimientos del fraccionamiento. De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas en dichos plazos, se considerará vencida, en su caso, el resto de deuda fraccionada, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de la misma.

La pérdida de vigencia del fraccionamiento a que se refiere la letra d) de este apartado determinará el vencimiento y exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en el plazo de un mes contado a partir de que se produzca la misma.

La falta de ingreso en el referido plazo determinará el inicio del periodo ejecutivo debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Si concurre el supuesto de pérdida de vigencia del fraccionamiento al que se refiere la letra e) de este apartado, se procederá a iniciar el procedimiento de apremio exclusivamente respecto de dicha fracción incumplida, exigiéndose en los plazos a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.

9. En el caso de transferencia a España de elementos patrimoniales o del traslado de actividades que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la Unión Europea, el valor determinado por el Estado miembro de salida tendrá la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

10. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 de éste artículo, y por tanto, no se integrará en la base imponible, la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos, cuando dicha trasferencia esté relacionada con la financiación o entrega de garantías o cuando esta se haya realizado para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año.

(NOTA: Apartados 6 a 10 con efectos a partir de 1 de enero de 2020)

11. No serán fiscalmente deducibles:

a) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes, así como con una persona o entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos permanentes, cuando, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en la atribución de ingresos en dicha casa central o establecimientos permanentes, no se genere ingreso, o se genere un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición. cve: BOB-2021a012-(I-33)

b) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada que no generen ingresos, o que generen ingresos exentos o sujetos a eliminación de la doble imposición, como consecuencia de que dicho establecimiento permanente no sea reconocido fiscalmente como tal en el país o territorio de situación.

c) Los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad vinculada, en los que, debido a la legislación del país o territorio del beneficiario, no se genere ingreso, o se genere un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un ingreso de la casa central o del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los gastos no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

d) Los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones del establecimiento permanente que también sean fiscalmente deducibles en la casa central, o en una persona o entidad vinculada, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

Los importes no deducidos conforme a lo establecido en el párrafo anterior podrán ser compensados en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el establecimiento permanente que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación del otro país o territorio.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado:

a) Se considerará que un ingreso está sometido a tributación con arreglo a esta Norma Foral y a la legislación de otro país o territorio, cuando dicho ingreso no esté exento ni sujeto a eliminación de la doble imposición.

b) Además de lo indicado en el artículo 15.2 de esta Norma Foral, se considerarán personas o entidades vinculadas:

a´) La persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad. Dicha persona o entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona.

b´) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.

(NOTA: Apartado 11 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2021 y que no hayan concluido a fecha de 21 de enero de 2021)

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