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Articulo 18 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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Artículo 18. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

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Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor del patrimonio neto que corresponda a las citadas acciones o participaciones resultante del último balance aprobado.

No obstante, a efectos de la determinación de la base imponible de este impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de esta norma foral, se sustituirá por su valor conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 12, 15, 17, apartado dos de este artículo y 20 de la presente norma foral, salvo en los supuestos en los que el valor neto contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el valor de los inmuebles, de los valores cotizados en mercados secundarios, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves mencionados anteriormente que se posean indirectamente a través de la tenencia de participaciones en otras entidades, respecto de las que resultará de aplicación igualmente lo dispuesto en este párrafo, siempre que el porcentaje de participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital de esas otras entidades, computándose a estos efectos tanto la participación que se tenga por el contribuyente como la que tengan su cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

Tres. La valoración de las participaciones de los socios o las socias en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios y las socias o partícipes, certificados con las valoraciones correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2018 en vigor desde 20-06-2018