Articulo 18 Impuesto sobre el Patrimonio
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Artículo 18. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcacio­nes y aeronaves

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Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valor ación de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la Fecha de devengo del Impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-1991 en vigor desde 08-06-1991