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Articulo 18 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 18. Obligaciones de los distribuidores

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1. Antes de comercializar un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente, los distribuidores verificarán que lleven la placa reglamentaria o la marca de homologación de tipo requeridas y que vayan acompañados de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad que exige el artículo 59, en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, y verificar, asimismo, que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos del artículo 13, apartado 8, y del artículo 16, apartado 5, respectivamente.

2. Los distribuidores informarán inmediatamente al fabricante correspondiente de cuantas reclamaciones reciban acerca de riesgos, presuntos incidentes o problemas de incumplimiento con los vehículos, los sistemas, los componentes, las unidades técnicas independientes, las piezas o los equipos que hayan comercializado.

3. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018