Articulo 18 Gestión de Emergencias

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Artículo 18. Relaciones entre las Administraciones Públicas.

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1. La actuación de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación estatal relativas a la configuración básica de un sistema nacional de protección civil y la normativa de régimen local.

2. En el ejercicio de sus propias competencias, las Administraciones Públicas de Andalucía tienen el deber de colaborar en el desarrollo de actuaciones encaminadas a una adecuada gestión de las situaciones de emergencia. En las relaciones entre Administraciones, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que, de manera común y voluntaria, establezcan tales Administraciones Públicas.

Además de los mecanismos de coordinación previstos en la normativa de aplicación, en situación de activación de planes de emergencia serán el Centro de Coordinación de Emergencias de Andalucía y los Centros de Coordinación Operativa Locales los instrumentos a través de los cuales se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes.

3. Las Administraciones Públicas pueden solicitar a las demás cuanta información entiendan pueda afectar a materia de su competencia. En aquellas situaciones que pudieran trascender el ámbito de competencia de una Administración Pública, las actuaciones se desarrollarán a través de fórmulas de coordinación y colaboración, sin perjuicio de que, en situaciones de grave riesgo o emergencia, y con carácter provisional, se puedan realizar actuaciones que resulten imprescindibles para aminorar eventuales daños.

4. Las Administraciones Públicas de Andalucía deben prestarse colaboración y asistencia mutua en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello, o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente, en cuanto sea posible, a la Administración Pública solicitante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002