Articulo 18 General de pr...o ambiente

Articulo 18 General de protección del medio ambiente

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Artículo 18. Denegación de información.

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1. Se podrá denegar el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:

a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.

b) La seguridad pública.

c) Los asuntos que se encuentren sub judice o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.

d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.

e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.

f) Los datos proporcionados por un tercero, sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.

g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.

2. Se facilitará parcialmente la información en poder de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.

3. Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.

4. Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

5. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.

6. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998