Articulo 18 Fondo Social para el Clima

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Artículo 18. Modificación de los planes sociales para el clima

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1. En caso de que el Estado miembro de que se trate ya no pueda cumplir o necesite ajustar de modo significativo, en su totalidad o en parte, el plan, incluidos los hitos y metas correspondientes, debido a circunstancias objetivas, en particular debido a los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, presentará a la Comisión un plan modificado para incluir los cambios necesarios, que deberán estar debidamente justificados. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico para preparar dicho plan modificado, de conformidad con el artículo 11, apartado 4.

2. La Comisión evaluará el plan modificado de conformidad con el artículo 16.

3. En caso de que la Comisión evalúe positivamente el plan modificado, adoptará, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, una decisión en la que expondrá los motivos de su evaluación positiva, mediante un acto de ejecución. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión prevista en el presente apartado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan modificado por el Estado miembro de que se trate.

4. En caso de que la Comisión evalúe negativamente el plan modificado, rechazará el plan modificado en el plazo mencionado en el apartado 3, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación del plan modificado.

5. A más tardar el 15 de marzo de 2029, cada Estado miembro evaluará la idoneidad de su plan teniendo en cuenta los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Dichas evaluaciones se presentarán a la Comisión junto con los informes de situación nacionales integrados de energía y clima según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.

6. En caso de que realicen pequeñas adaptaciones del plan, que supongan un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta establecida en el plan, como actualizaciones menores de las medidas e inversiones establecidas en el plan o la corrección de errores materiales, el Estado miembro notificará dichos cambios a la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023