Articulo 18 Finanzas

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Artículo 18. Prerrogativas de la hacienda pública de la comunidad autónoma

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1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley disfrutarán de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la hacienda del Estado para el cobro de los tributos y los otros ingresos de derecho público que tengan que percibir.

Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma y todas las entidades de derecho público que sean titulares de tributos u otros ingresos de derecho público exigirán estos recursos de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos.

2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.

Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.

3. El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que contienen la Ley general tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo.

4. En todo caso, el régimen jurídico de la sucesión en las deudas tributarias previsto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley general tributaria y la normativa reglamentaria de desarrollo son aplicables al resto de deudas de derecho público, con excepción de lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 respecto al cómputo de las prestaciones patrimoniales correspondientes a los dos años anteriores a la fecha de la disolución de la entidad, y de lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo 40.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017