Articulo 18 Financiación,...cola común

Articulo 18 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 18. Procedimiento de disciplina presupuestaria

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1. Cuando, tras elaborarse el proyecto de presupuesto de un ejercicio presupuestario N, se observe que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento correspondiente a dicho ejercicio presupuestario N, la Comisión propondrá las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas deben ser adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, o por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

2. Si en cualquier momento la Comisión considera que se va a sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento y que no puede adoptar las medidas adecuadas para corregir la situación, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas deben ser adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE, o por el Consejo cuando la base jurídica de la medida correspondiente sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3. En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 14, la Comisión:

a) tendrá en cuenta las solicitudes presentadas por los Estados miembros de manera proporcional y cumpliendo el presupuesto disponible, y adoptará actos de ejecución que establezcan con carácter provisional el importe de los pagos para el mes de que se trate;

b) determinará la situación de cada Estado miembro, a más tardar a 28 de febrero del ejercicio presupuestario N + 1, con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio presupuestario N;

c) adoptará actos de ejecución que fijen el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, basándose en un porcentaje único de financiación de la Unión, con sujeción al importe disponible para los pagos mensuales;

d) a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del ejercicio presupuestario N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.

Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021