Articulo 18 Estatuto del ...e Gobierno

Articulo 18 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno

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Artículo 18. De la rehabilitación del Presidente.

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1. Si el Presidente apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión de sus funciones, lo comunicará así al Consejo de Gobierno, que deberá reunirse, a tal efecto, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

2. El Consejo de Gobierno se pronunciará sobre la solicitud de rehabilitación mediante acuerdo debidamente motivado, adoptado por mayoría simple, dando traslado del mismo dentro de las veinticuatro horas siguientes al Presidente de la Asamblea Regional, quien en un plazo no superior a cinco días, dará cuenta al Pleno, el cual, por mayoría simple, podrá rehabilitar al Presidente en sus funciones o mantener la situación de suspensión temporal, si no hubiese transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior.

3. El acuerdo de rehabilitación del Presidente se publicará, también, con carácter inmediato en los boletines indicados en el artículo 15.4, produciendo efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005