Articulo 18 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La Rioja
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Artículo 18. Titulares.

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1. Se considera titular, a efectos de la presente Ley, a la persona física o jurídica que con ánimo de lucro o sin él, realice u organice el espectáculo público o la actividad recreativa.

Se entenderá que es titular quien solicite la autorización para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa. De no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en defecto de éste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo, en otro caso, titulares y responsables, a efectos de la presente Ley directa y solidariamente, sus administradores y socios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2000 en vigor desde 18-02-2001