Articulo 18 Espectáculos ...de Galicia

Articulo 18 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia

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Artículo 18. Entradas

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1. Las entradas que expidan para la venta los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas habrán de contener, como mínimo, la siguiente información:

a) El número de orden.

b) La identificación del/de la organizador/a y de su domicilio.

c) El espectáculo público o actividad recreativa.

d) El lugar, fecha y hora de celebración, los precios de las entradas y los lugares de venta.

e) La clase de localidad y el número, en sesiones numeradas.

2. Los/Las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán poner a disposición del público, directamente o mediante venta comisionada, en los lugares de venta, que habrán de indicar en su publicidad, el porcentaje mínimo de las localidades que se haya indicado en aquella. Si no se indicó un porcentaje mínimo, se entenderá que este es del 70 % de las localidades.

3. En los supuestos de venta por abonos o cuando trate de espectáculos públicos o actividades recreativas organizados por clubs o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las entradas no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los/las socios/as o asociados/as.

4. Se prohíbe la reventa de entradas en papel o en cualquier medio o soporte electrónico.

5. A estos efectos, se entiende por reventa de entradas la venta de las adquiridas con la finalidad de obtener beneficio económico. En todo caso, se entenderá que existe esta finalidad cuando el precio de reventa sea superior al de adquisición. No se entenderá como reventa la venta comisionada, efectuada previa cesión acreditada por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa y que se efectúe por el/la cesionario/a por el precio y en los lugares indicados en la publicidad.