Articulo 18 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C León
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Articulo 18 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León

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Artículo 18. Venta de localidades.

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1. En el caso de existir venta de localidades, los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el sesenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación. Queda incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.

2. El porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios. El porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.

3. Con objeto de facilitar al público la obtención de localidades y evitar aglomeraciones, las taquillas deberán estar abiertas por el tiempo necesario y con suficiente antelación al comienzo del espectáculo público o actividad recreativa.

4. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por los organizadores del correspondiente espectáculo público o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con la correspondiente licencia. En todo caso, se prohíben tanto la venta no autorizada como la reventa callejera y ambulante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007