Articulo 18 Espacios naturales

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Artículo 18.

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1. En los espacios delimitados por el Plan de Espacios de Interés Natural, se aplicará de forma preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 85 y 86.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976.

2. A partir del establecimiento del Plan de Espacios de Interés Natural, los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y la planificación específica para las zonas de alta montaña deberán adecuarse al contenido del plan.

3. No se permitirá que circulen, fuera de las carreteras y pistas destinadas a tal fin, medios motorizados si no disponen de un permiso especial expedido por el ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. Tampoco estará permitido hacerlo cuando se trate de espacios naturales sometidos a alguna de las modalidades de protección especial establecidas por el capítulo IV sin autorización de su órgano gestor. Dicha disposición no afectará a las actividades agropecuarias, silvícolas o similares.

4. Lo establecido en el presente artículo será aplicable de forma inmediata a los espacios naturales a que se refiere el artículo 16.1 y regirá hasta el momento en que se apruebe la delimitación definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1985 en vigor desde 18-07-1985