Articulo 18 Energía nuclear
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Artículo 18.

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El Ministerio de Industria está facultado para limitar en cada caso las cantidades de sustancias radiactivas que los centros de investigación y los de enseñanza puedan utilizar y para realizar cuantas inspecciones considere necesarias en lo referente a medidas de seguridad, dispositivos de protección y cantidad de materiales radiactivos en los centros citados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964