Articulo 18 Eficiencia energética

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Artículo 18. Información sobre la facturación y el consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente sanitaria

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Cuando se instalen contadores o repartidores de costes de calefacción, los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la facturación y el consumo sea fiable, precisa y se base en el consumo real o en las lecturas del repartidor de costes de calefacción, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX, puntos 1 y 2, para todos los usuarios finales.

Cuando un Estado miembro así lo disponga, y excepto en caso de que se haga una medición individual del consumo basada en repartidores de costes de calefacción con arreglo al artículo 15, dicha obligación podrá cumplirse mediante un sistema de autolectura periódica por parte del cliente o usuario final, que comunicará la lectura de su contador. Solo si el cliente o usuario final no comunicase una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado, la facturación se basará en una estimación del consumo o en un cálculo a tanto alzado.

2. Los Estados miembros:

a) exigirán que, si se dispone de información sobre la facturación de la energía y el consumo histórico o sobre las lecturas del repartidor de costes de calefacción de los usuarios finales, esa información se ponga a disposición de un proveedor de servicios energéticos designado por el usuario final, si este último lo pide;

b) se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de recibir la información sobre facturación y las facturas por medios electrónicos;

c) garantizarán que con la factura se proporcione información clara y comprensible a todos los usuarios finales de conformidad con lo dispuesto en el anexo IX, punto 3;

d) fomentarán la ciberseguridad y velarán por la privacidad y la protección de datos de los usuarios finales de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

Los Estados miembros podrán prever que, a petición del cliente final, no se considere que el suministro de información sobre la facturación constituye un requerimiento de pago. En tales casos, los Estados miembros velarán por que se propongan mecanismos de pago flexibles.

3. Los Estados miembros decidirán quién es responsable de proporcionar la información prevista en los apartados 1 y 2 a los usuarios finales sin un contrato directo o individual con un suministrador de energía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023