Articulo 18 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito
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»Artículo 18.
Vigente
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes.
Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.
El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.Modificaciones
- Modificación realizada (Se modifica el artículo 18 ) por Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
(BOE de 31-08-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Modificación realizada (Se modifica el artículo 18) por Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
(BOE de 15-11-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Modificación realizada por LEY 12/1998, DE 28 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1994, DE 1 DE JUNIO, DE AUTONOMIA DEL BANCO DE ESPAÑA.
(BOE de 29-04-1998) en vigor desde 01-01-1999 - Artículo modificado por Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
(BOE de 02-06-1994) en vigor desde 03-06-1994