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Articulo 18 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas

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Artículo 18. Registros

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1. Los sustitutos del contribuyente llevarán y conservarán de manera adecuada los siguientes libros de registro:

a) Libro de registro de declaraciones.

b) Libro de registro de justificantes de pago emitidos.

2. Dichos libros se llevarán de manera autónoma para la gestión del tributo, de modo que con esta finalidad no podrán utilizarse otros libros de registro que, en cumplimiento de otras obligaciones fiscales o contables, lleve el sustituto, aunque se ajusten a los requisitos establecidos en el presente decreto.

3. Todos los libros de registro se llevarán con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, y los errores u omisiones que se adviertan se corregirán inmediatamente. Las páginas de los libros de registro se numerarán correlativamente.

4. En caso de que esta obligación se cumpla mediante sistemas informáticos y se apliquen sistemas de codificación, éstos deberán permitir claramente la interpretación de los datos. Con dicha finalidad se facilitará la conversión de los citados datos a formato legible cuando la lectura o interpretación no sea posible porque estén encriptados o codificados.

5. Los sustitutos que exploten varios establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto llevarán los citados libros de registro de manera separada para cada establecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016