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Articulo 18 Criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones a la dependencia

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Artículo 18. Deducciones por prestaciones de naturaleza y finalidad análogas

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1. De la cuantía que se reconozca a la persona beneficiaria que resulte de la aplicación del artículo anterior se deducirá cualquier otra prestación de naturaleza y finalidad análogas establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la Ley 39/2006, se deducirán las siguientes:

a) El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

b) El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual a un 75 % o superior, previsto en el artículo 182 bis 2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994.

c) El complemento por necesidad de una tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994.

d) El subsidio por ayuda de una tercera persona, previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, se garantizará a las personas beneficiarias de las prestaciones económicas del SAAD cuya capacidad económica sea inferior a cuatro veces el IPREM un porcentaje de la cuantía máxima de la prestación económica correspondiente que establece el real decreto que anualmente aprueba el Gobierno del Estado, según el grado y el nivel de dependencia reconocido.

Se garantizará el 50% de la prestación económica para atenciones en el entorno familiar, y un 30 % en el caso de las prestaciones económicas de asistencia personal y vinculada al servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 04-07-2010