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Articulo 18 Coordinación de las Policías Locales de Murcia

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Artículo 18. Funciones de los Cuerpos de Policía Local.

Vigente

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1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local ejercerán las funciones atribuidas a los mismos en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. En los municipios de gran población, de conformidad con lo señalado en la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, podrá asignarse, por el Pleno de la corporación, al ejercicio exclusivo de las funciones de ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, aparte del personal funcionario perteneciente a los mismos, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local, sin integrarse en las fuerzas y cuerpos de seguridad, y de manera que ello no comporte un incremento en el número de efectivos ni en los costes de personal.

A dicho personal funcionario le será de aplicación la normativa general sobre función pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2019 en vigor desde 06-10-2019