Articulo 18 Cooperación Internacional para el Desarrollo
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»Artículo 18. Otros Ministerios.
Vigente
Los Ministerios que realicen actividades en materias de cooperación internacional para el desarrollo serán responsables de la ejecución de los programas, proyectos y acciones dentro del ámbito de sus competencias, que serán coordinadas a través de los órganos establecidos al efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de acción del Estado en el exterior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-07-1998 en vigor desde 09-07-1998