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Artículo 18. Información a los programadores independientes.

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Los operadores de cable deberán suministrar a los programadores independientes, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de abonados suscritos en cada municipio a cada canal de difusión de televisión por cable de los programadores independientes.

b) En caso de disponer de ella, los resultados de los análisis de audiencia sobre los canales de televisión por cable de los programadores independientes.

c) Actividades de comercialización realizadas por el operador de cable respecto a los canales de televisión por cable de programadores independientes distribuidos por su red.

d) Estructura de su oferta de servicios de difusión de televisión por cable y de la posición en ella de los canales de los programadores independientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2001 en vigor desde 05-05-2001