Articulo 18 Conservación ...s hábitats

Articulo 18 Conservación y uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

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Artículo 18. Captura y recolección de especies amenazadas para su conservación y recuperación.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar, como medida de fomento de su conservación y recuperación, la captura de ejemplares vivos de fauna silvestre amenazada para su cría en cautividad, y la recolección de plantas amenazadas o sus semillas para su reproducción «ex situ», en ambos casos en centros científicos u otros centros autorizados integrados en la Red de Centros de Conservación que se regula en la Sección 5.ª, siempre que dichas actuaciones no supongan en sí mismas un riesgo para la conservación de la especie y que la reproducción se dirija a la posterior recuperación o reintroducción en el medio natural.

2. Será requisito necesario para su autorización la presentación, junto a la solicitud, de un plan que asegure su control y seguimiento cuyo contenido mínimo será el siguiente.

a) Justificación de las capturas.

b) Especies para las que solicita la autorización.

c) Número de ejemplares por especie a capturar.

d) Período del año en el que se efectuarían las capturas.

e) Medidas preventivas a adoptar para no afectar a otras especies.

3. Las solicitudes serán formuladas y tramitadas conforme a lo dispuesto en los artículos 12 a 15.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 28-03-2012