Articulo 18 Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales
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Artículo 18. Reservas Naturales.

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1. Son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclos y procesos ecológicos, de las comunidades o de los elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos en que por razones de investigación o educación se permita la misma, previa autorización administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1998 en vigor desde 21-08-1998