Articulo 18 Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres
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»Artículo 18.
Vigente
1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la investigación y los trabajos científicos necesarios habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo 2 y la obligación contemplada en el artículo 11. Intercambiarán información en aras de una buena coordinación de la investigación que se lleve a cabo tanto en los Estados miembros como a nivel comunitario.
2. Se concederá especial atención a los trabajos científicos necesarios para la aplicación de los artículos 4 y 10 y se fomentará la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros en materia de investigación.
Procedimiento de modificación de los Anexos
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-07-1992 en vigor desde 11-08-1992