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Articulo 18 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 18. Áreas Naturales Singulares.

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1. Las Áreas Naturales Singulares son espacios naturales que poseen un carácter singular dentro del ámbito regional en atención a sus valores botánicos, faunísticos, ecológicos, paisajísticos y geológicos, o a sus funciones como corredores biológicos, y cuya conservación se hace necesario asegurar aunque, en algunos casos, hayan podido ser transformados o modificados por la explotación y ocupación humana.

2. Las Áreas Naturales Singulares se agruparán dentro de un Catálogo Regional en el que se incluirán los espacios catalogados como tales de acuerdo con la presente Ley. El Catálogo podrá estructurarse en Secciones relativas a las diferentes tipologías de Áreas Naturales, de sus problemáticas asociadas y de sus necesidades de conservación.

3. En dichos espacios se establecerán medidas generales de conservación de carácter preventivo que permitan la protección de los valores naturales que han dado lugar a su declaración.