Articulo 18 Consell Consultiu

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Artículo 18. Consulta preceptiva

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El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:

1. Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.

3. Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.

4. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.

5. Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.

6. Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.

7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:

a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.

b) Los proyectos de orden de consejero.

c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado para la normativa sectorial o europea.

d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

8. Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.

9. Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.

10. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de con tenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.

11. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.

12. Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:

a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.

b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.

c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.

d) Recurso extraordinario de revisión.

13. Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.

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