Articulo 18 Código de accesibilidad

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Artículo 18. Elementos de urbanización y mobiliario urbano

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18.1 Los elementos de urbanización y el mobiliario urbano asociados a un determinado itinerario de peatones accesible o practicable, adicionalmente al cumplimiento de las anchuras de paso que correspondan y de las condiciones de accesibilidad especificadas en el capítulo 5, deben estar situados de manera que su uso y disfrute no interfiera con el itinerario al que sirven, de acuerdo con los criterios siguientes:

a) En las vías y en los espacios libres de nueva creación, el espacio de interacción de los elementos de urbanización y mobiliario urbano no se puede superponer con la anchura mínima libre de paso del itinerario accesible.

b) En las vías y en los espacios libres públicos existentes, el espacio de interacción de los elementos de urbanización y mobiliario urbano se puede superponer con el itinerario accesible y practicable cuando se garanticen las anchuras libres mínimas indicadas en el anexo 2a y se justifique la ausencia de ubicaciones alternativas o la dificultad trasladar el elemento.

18.2 Las rejillas, los sumideros, los alcorques, las tapas de instalación y otros elementos similares han de cumplir las condiciones de accesibilidad definidas en el apartado 3.2 del anexo 2a. En caso de que no sea posible ubicarlos sin invadir la anchura mínima correspondiente al itinerario accesible o practicable, se deben justificar suficientemente en la memoria del proyecto de urbanización los motivos que lo impiden.

18.3 Los bolardos o elementos de urbanización similar situados en la vía pública deben tener un diseño que no genere riesgo para los peatones y se deben ubicar de manera que no supongan un obstáculo que impida el paso, el giro o el cruce en los itinerarios accesibles o practicables. Los requisitos geométricos de estos elementos están definidos en el apartado 9 del anexo 2a.

18.4 En los espacios urbanos viales, los carriles reservados para el tráfico de bicicletas y vehículos de movilidad personal se deben ubicar en la calzada, tanto en las vías que tienen aceras a diferente nivel como en las vías de plataforma única de uso mixto. En caso de vías con tráfico intenso que justifique segregar la calzada destinada a las bicicletas y a los vehículos de movilidad personal de la destinada al resto de vehículos, y levantarla a nivel de acera, se deben disponer elementos de urbanización como bolardos, franjas de vegetación u otros, que materialicen físicamente y de manera continuada su separación con la acera, eviten la salida de los vehículos, y sean suficientemente perceptibles y con altura adecuada para no generar riesgo de traspié a los peatones.

18.5 En las vías de plataforma única para peatones y en los espacios libres, los carriles reservados para el tráfico de bicicletas y vehículos de movilidad personal deben disponer de una pavimentación táctil diferenciada y con contraste cromático adecuado que permita a las personas ciegas o con baja visión identificarlas y hacer uso de la vía con seguridad. Esta medida no es aplicable cuando se dispone de elementos de urbanización que materializan físicamente y de manera continuada la separación entre los carriles bici y los espacios para peatones.

18.6 En la urbanización de vías y espacios libres públicos de nueva creación se debe disponer un número de bancos suficientes para que todo el mundo, y especialmente las personas con movilidad reducida, pueda descansar a lo largo de los itinerarios accesibles. En los paseos, ramblas, parques y jardines se debe instalar como mínimo un banco o grupo de bancos cada 50 m de distancia, siguiendo los criterios especificados en el artículo 112.

18.7 Las terrazas de los bares, cafeterías, restaurantes u otras instalaciones provisionales situadas en las aceras, plazas o espacios al aire libre han de cumplir las condiciones especificadas en el apartado 9 del anexo 5a.

18.8 Las ordenanzas municipales reguladoras de la ocupación de la vía pública, en casos excepcionales, pueden establecer zonas de ordenación singular con una sucesión de terrazas o espacios de exposición adyacentes a fachada si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las terrazas o espacios de exposición deben estar delimitados por cerramientos que generen una doble fachada.

b) La doble fachada, desplazada respecto del límite de la edificación, debe ser continua, únicamente debe quedar interrumpida por los accesos y debe cumplir la función de elemento guía para las personas con discapacidad visual.

c) El itinerario de peatones que se desarrolla a partir de la doble fachada no puede contener obstáculos y debe tener un trazado continuo y reunir las condiciones de un itinerario de peatones accesible.

d) La ordenación singular se debe exponer a entidades representativas de las personas con discapacidad del municipio, en caso de que las haya, responder a las observaciones que formulen y justificar la conveniencia de la solución adoptada.

18.9 La planificación de las zonas de ordenación singular a que hace referencia el apartado anterior debe prever la continuidad del tramo de vía, sin que sea aplicable a establecimientos o situaciones aisladas.

18.10 Los elementos de urbanización y mobiliario urbano de carácter temporal, provisional o experimental, también conocidos como urbanismo táctico, deben cumplir las mismas condiciones que establece este artículo para los de carácter definitivo.

18.11 En las actuaciones a que hace referencia el apartado anterior, se prevé especialmente:

a) Que las modificaciones introducidas no empeoren las condiciones de accesibilidad de elementos previos, como el acceso y utilización de las paradas de transporte público, la funcionalidad de los encaminamientos y la seguridad de los cruces, entre otros.

b) Que la modificación de usos respecto de la situación previa, especialmente cuando se habilita parte de la calzada para nuevas funcionalidades, tenga en cuenta las necesidades de toda la ciudadanía y no genere situaciones discriminatorias o peligrosas para las personas con discapacidad.

18.12 Las gradas y las zonas habilitadas para espectadores han de tener una plaza accesible por cada cuarenta plazas o fracción. Estas plazas, reservadas a personas usuarias de silla de ruedas o que utilicen productos de apoyo, han de tener una dimensión mínima de 1,50 m de largo por 1,00 m de anchura; han de estar conectadas con el itinerario de peatones accesible; han de disponer de asientos alrededor para los acompañantes, y han de estar situadas en una posición que no resulte discriminatoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024