Articulo 18 Cine de Cataluña
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Artículo 18. Garantía de acceso lingüístico

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1. Cuando se estrene en Cataluña una obra cinematográfica doblada o subtitulada con más de una copia, las empresas distribuidoras tienen la obligación de distribuir el cincuenta por ciento de todas las copias analógicas en versión en lengua catalana. Esta obligación debe respetarse tanto en el cómputo de las copias distribuidas en versión doblada como en el de las copias distribuidas en versión subtitulada. Las empresas distribuidoras deben garantizar este equilibrio lingüístico en la distribución de cine atendiendo a criterios de población, territorio y presencia en pantalla, que deben desarrollarse por reglamento. Cuando el soporte sea digital, todas las copias distribuidas deben tener incorporado el acceso lingüístico en catalán. En la exhibición de estas copias, las empresas exhibidoras tienen la obligación de exhibir el 50% de proyecciones de la obra en versión en lengua catalana atendiendo a criterios de población, territorio, horario y taquillaje, que deben computarse anualmente y que deben desarrollarse por reglamento. Esta obligación debe respetarse tanto en el cómputo de las proyecciones exhibidas en versión doblada como en el de las proyecciones exhibidas en versión subtitulada. Las empresas distribuidoras y las empresas exhibidoras también deben garantizar el equilibrio entre catalán y castellano en la publicidad que realicen de las obras cinematográficas afectadas por el presente artículo. (NOTA: Se declara la constitucionalidad de este apdo. 1 únicamente si se interpreta en los términos señalados en el fundamento jurídico 13 de la Sentencia del TC 89/2017, de 4 de julio de 2017)

2. Quedan exentas del cumplimiento de la obligación establecida por el apartado 1 las obras cinematográficas europeas dobladas de las que se distribuyan en Cataluña menos de dieciséis copias.

3. Reglamentariamente, y de conformidad con el objetivo de normalización lingüística del catalán, deben desarrollarse las previsiones de los apartados anteriores, y en concreto, debe determinarse la implantación progresiva de las obligaciones establecidas por el apartado 1, de modo que en un máximo de cinco años deben aplicarse plenamente. Dicho plazo puede ampliarse en un máximo de dos años en el supuesto de que se alcancen los acuerdos industriales definidos por el apartado 4.

4. Con la entrada en vigor de la Ley, deben impulsarse acuerdos industriales con los sectores de la distribución y la exhibición para desarrollar aspectos específicos del desarrollo del presente artículo, especialmente en lo relativo al objetivo de hacer compatibles las obligaciones derivadas del mismo con la transición tecnológica del modelo analógico al digital.