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Articulo 18 Certificados de profesionalidad

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Artículo 18. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.

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1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia de las acciones formativas y su adecuación permanente a las necesidades del mercado de trabajo, la planificación, ejecución, seguimiento y supervisión correspondientes a la oferta formativa conducente a los certificados de profesionalidad se ajustará a lo que se establezca en la normativa del Subsistema de Formación Profesional para el Empleo.

Las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas necesarias para la organización de la oferta formativa.

2. Las acciones conducentes a los certificados de profesionalidad se ajustarán a los dispositivos de calidad que se implanten en el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, y serán sometidas a un proceso de evaluación, seguimiento y control, según el Plan Anual de Evaluación que determine el Servicio Público de Empleo Estatal, en coordinación con las Comunidades Autónomas, y en los términos acordados por la Comisión Estatal de Formación Profesional para el Empleo. El citado Plan incluirá además, para los certificados de profesionalidad acciones de control y evaluación internas y externas sobre dichas acciones formativas, con fines de diagnóstico y mejora de la calidad aunque no vinculadas a la obtención de los propios certificados.

3. El Plan Anual de Evaluación favorecerá el desarrollo de los procesos de evaluación del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y proporcionará datos que contribuirán a la mejora del mismo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, las administraciones laborales competentes establecerán los procedimientos y medidas necesarios para garantizar la adecuación y calidad de la formación impartida en cualquiera de sus modalidades, estableciendo mecanismos de evaluación, seguimiento y control de las condiciones y resultados del desarrollo de la formación.

5. Los centros deberán someterse a las actuaciones de seguimiento y control que lleven a cabo las administraciones competentes durante el desarrollo de la acción formativa, facilitando su realización y aportando la documentación que sea requerida. Cuando la impartición de certificados de profesionalidad se realice en modalidad de teleformación, deberán proporcionar a las mencionadas administraciones un acceso a la plataforma virtual de aprendizaje al objeto de realizar el citado seguimiento.

A estos efectos las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento y control de la calidad de las acciones formativas que aseguren la adecuación de:

a) Las instalaciones y equipamientos

b) Los requisitos de los formadores y de acceso del alumnado

c) La planificación didáctica y de evaluación

d) Los procedimientos y métodos de impartición

e) Los medios didácticos y técnicos utilizados en la impartición

f) La evaluación de los resultados de aprendizaje.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y normas que lo desarrollan, los centros que impartan acciones formativas correspondientes a certificados de profesionalidad tendrán disponibles para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento y control de la calidad de dichas acciones la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación.