Articulo 18 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 18. Responsabilidad por daños producidos por los cazadores.

Vigente

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1. Todo cazador está obligado a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho sea debido a culpa o negligencia del perjudicado.

2. En la práctica de la caza, si no consta el autor del daño causado, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

Queda prohibido el ejercicio de la caza en zonas agrícolas o ganaderas en las que existiere grave riesgo para los bienes o para las personas.

En aquellos casos en que concurran circunstancias que hagan prever riesgos para los bienes o para las personas, la Consejería competente dictará las medidas necesarias, condicionando o prohibiendo el ejercicio de la caza, con el fin de asegurar la debida protección de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998