Articulo 18 Caza de Cantabria

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Artículo 18. Extinción del coto.

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1. Los Cotos de Caza pueden extinguirse por las siguientes causas:

  1. Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.

  2. Renuncia del titular.

  3. Resolución administrativa firme recaída en procedimiento sancionador.

  4. Expiración del plazo por el que se hubiere constituido.

  5. Pérdida de la superficie mínima exigida por el apartado 1 del artículo 15 y por el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.

  6. Inviabilidad del ejercicio ordenado y sostenible de la actividad cinegética.

  7. Constitución de otro régimen cinegético que determine su incompatibilidad con la subsistencia del Coto.

  8. Otras causas legalmente establecidas.

2. Las causas descritas en los párrafos a y c del apartado anterior no serán de aplicación a los Cotos Regionales.

3. La concurrencia de la causa de extinción será declarada en el correspondiente procedimiento por la Consejería competente.

4. Declarada la extinción de un Coto de Caza, los terrenos que lo integraban pasarán a tener la consideración de Vedados de Caza, quedando obligado el titular anterior del Coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que establezca la Consejería competente, quién podrá realizarla subsidiariamente en caso de incumplimiento, con repercusión a aquél de los gastos ocasionados.

5. Seis meses antes de la finalización del plazo por el que se había constituido el Coto, su titular podrá promover la constitución de un nuevo Coto que se sustanciará mediante el procedimiento establecido el artículo 16 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006