Articulo 18 Caza de Canarias
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»Artículo 18.-Los terrenos cercados.
Vigente
1. A los efectos de esta ley, son terrenos cercados aquellos que se encuentren rodeados materialmente por cercas, muros, vallas, setos o cualquier otro medio construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, siempre que tengan señalización visible, prohibiendo el paso a los mismos en los accesos practicables. Si carece de accesos practicables, no se podrá cazar en ningún caso.