Articulo 18 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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»Artículo 18. Régimen general de horarios de apertura.
Vigente
1. Los establecimientos públicos no se podrán abrir al público antes de las 06:00 horas, sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa sectorial o específica y en el apartado siguiente.
2. Los establecimientos especiales de hostelería con música y los establecimientos de ocio y esparcimiento no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-08-2018 en vigor desde 04-08-2018