Articulo 18 Canaria de Juventud -Derogada-
Artículo 18.- Consejos de la Juventud Insulares.
1. En cada isla, el respectivo cabildo insular podrá crear un consejo de la juventud insular, facilitándole los medios y recursos precisos para el cumplimiento de sus funciones.
2. Podrán ser miembros de los consejos de la juventud insulares, en los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Los representantes de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones de carácter insular, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el registro correspondiente. Los miembros que representen a dichas entidades asociativas en el consejo no podrán ejercer simultáneamente mandato representativo público alguno.
b) Los representantes de los consejos de la juventud municipales que, en su caso, se constituyan.
- Artículo modificado por LEY 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
(BOC de 10-11-2014) en vigor desde 11-11-2014