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Articulo 18 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 18. Requisitos aplicables a los sistemas automáticos de medida de emisiones a la atmósfera.

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1. Todos los sistemas automáticos de medida de emisiones a la atmósfera cumplirán los requisitos recogidos en el Anexo VI y demás normativa aplicable.

2. La certificación de los sistemas automáticos de medidas de emisiones a la atmósfera se realizará por organismo acreditado al efecto, en un plazo máximo de seis meses desde la instalación del equipo. Posteriormente, para aquellos sistemas que deban cumplir normas del Comité Europeo de Normalización, en adelante CEN, según la normativa vigente, la certificación se realizará con una periodicidad de tres años. Para los sistemas que no deban cumplir normas CEN, esta periodicidad será de cuatro años.

3. La verificación externa se llevará a cabo por organismo acreditado al efecto para aquellos sistemas que deban cumplir normas CEN según la normativa vigente con periodicidad anual. Para los sistemas que no deban cumplir normas CEN, esta periodicidad será de dos años.

4. Los sistemas automáticos de medida de emisiones a la atmósfera deberán permitir la instalación de un equipo de adquisición y transmisión de datos al órgano ambiental competente, de forma directa e inmediata a su medición, para el posterior tratamiento de los mismos. El período entre la medición del dato y su transmisión podrá no ser inmediato si las condiciones técnicas de los equipos de transmisión así lo aconsejasen, en cuyo caso será necesaria la aprobación previa, en el caso de que la competencia recaiga en la Consejería competente en materia de medio ambiente, de la Dirección General competente en materia de calidad del aire, que establecerá el protocolo de aplicación. La referida Dirección General podrá exigir que, en lugar de la transmisión directa desde el sistema automático de medida hasta el centro de control de la Red de vigilancia y control de la calidad del aire, la información obtenida sea transmitida previamente a un cuadro de control central ubicado en las instalaciones de la planta para su inmediato envío al citado centro de control de la Red.

Para ambos casos, la Dirección General competente en materia de calidad del aire deberá normalizar los sistemas de tratamiento y su transmisión al centro de control de la Red, indicando a las personas o entidades titulares de las instalaciones las vías de transmisión más adecuadas. La transmisión de datos se efectuará de conformidad con los artículos 12 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, y 1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

5. Las personas o entidades titulares de las instalaciones que conecten su cuadro de control central con el centro de control de la de la Red deberán transmitir de manera ininterrumpida los datos de medición de emisiones mientras esté en funcionamiento la instalación. En caso de parada se comunicarán los motivos de la misma y su duración.

6. En aquellos casos en los que los sistemas automáticos de medida de emisiones a la atmósfera estén sujetos obligatoriamente a normas CEN, las actividades derivadas de la aplicación de la norma UNE-EN 14181, que se recogen en el Anexo VI, podrán ser realizadas por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por un laboratorio de ensayo acreditado. Para que la entidad colaboradora pueda realizar dichas actividades, deberá contar con un laboratorio de ensayo propio acreditado al efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011